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Artículo 17 del Decreto 461

Aprueba el "reglamento para la creación, otorgamiento y uso de condecoraciones, medallas y distintivos en las fuerzas armadas y la defensa nacional"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103363 / 9800624.

Texto oficial

Art. 17º.- El Consejo tiene facultad para: A. Aprobar o rechazar las proposiciones de creación de condecoraciones, medallas o distintivos. B. Decidir sobre su otorgamiento, en los casos que este Reglamento señala, con excepción de aquellas cuyo otorgamiento corresponda al Presidente de la República. C. Convocar a un representante del Organismo de la Defensa que propone la creación, modificación u otorgamiento de una condecoración, medalla o distintivo referido a su organismo, para que exponga lo requerido. D. Proponer el otorgamiento, en un grado superior al que se contempla en el presente reglamento, de una condecoración para un extranjero que la haya recibido con anterioridad y que, por sus meritorias actuaciones posteriores, se haga nuevamente acreedor de ella. La proposición correspondiente deberá efectuarse transcurridos, a lo menos, dos años desde la fecha del primer otorgamiento. E. Establecer la pérdida del derecho a usar la condecoración, medalla o distintivo, respecto de quienes, a juicio de la Institución respectiva y previa investigación de los hechos, no sean dignos de seguir ostentándola, notificando de su resolución para ser eliminada de los registros institucionales. Para las rehabilitaciones, se procederá conforme a lo establecido en la letra A. del presente artículo. Los acuerdos del Consejo se comunicarán por escrito al afectado y por vía oficial o diplomática, a través de la respectiva Institución.