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Artículo 86 del Decreto 461

Aprueba el "reglamento para la creación, otorgamiento y uso de condecoraciones, medallas y distintivos en las fuerzas armadas y la defensa nacional"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103363 / 9800698.

Texto oficial

Art. 86º.- Condecoración "Al Valor". A. Otorgamiento. La condecoración "Al Valor" se otorgará en tiempo de guerra, al personal de las Fuerzas Armadas que ejecute actos de valor, con riesgo evidente de vida ya sea en cumplimiento de sus obligaciones o de propia iniciativa, demostrando altos sentimientos de honor, carácter y arrojo. Para decidir el otorgamiento de esta condecoración se requerirá un Acta extendida por el respectivo Comandante en Jefe de la Unidad de Combate o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, la que contendrá una relación breve y precisa del hecho y de sus circunstancias. Esta Acta será elevada al Comandante de la Unidad Operativa en el Ejército o su equivalente en la Armada y Fuerza Aérea, quien decidirá su otorgamiento. Cuando una persona se haga acreedora por primera vez a la entrega de la condecoración "Al Valor", se le concederá la correspondiente a la de Segunda Clase. En los casos en que una persona ejecute otro acto que la haga merecedora de la condecoración, se le concederá la correspondiente a la de Primera Clase. Por cada nuevo acto que justifique el otorgamiento de esta condecoración después de haberse concedido la de Primera Clase, se agregará en la cinta una estrella de oro de 5 puntas, en relieve de 8 mm. de diámetro. El diploma correspondiente se atendrá