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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809544.

Texto oficial

Artículo 34.o. No podrá emplearse suma alguna en hacer abonas a cuenta de sueldos no devengados o pagos que no hayan sido decretados en conformidad a la Ley o a los contratos respectivos. Los anticipos de sueldo son absolutamente prohibidos y el empleado que los autorice será destituído.