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Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809547.

Texto oficial

Artículo 37.o. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá efectuar los pagos correspondientes al precio de sus adquisiciones de carbón, durmientes y maderas energía eléctrica, cemento, fierro y otros artículos en general, o mercaderías producidas o elaboradas en el país, con letras de cambio, que, aceptadas por la Empresa, serán descontables en el Banco Central de Chile bajo las siguientes condiciones: a) El plazo de pago de estas letras no podrá exceder de ciento ochenta días; b) Las letras deberán corresponder precisamente a operaciones comerciales de la naturaleza señalada en el inciso primero; c) La tasa del descuento no podrá exceder del 1% (uno por ciento) anual y no se cobrarán otras prestaciones, y d) El monto total de los descuentos que el Banco Central deberá hacer con arreglo a esta disposición no podrá exceder de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.). No regirán respecto a lo dispuesto en este artículo las prohibiciones o limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.