Saltar al contenido

Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809549.

Texto oficial

Artículo 38.o. El transporte de pasajeros, equipajes o carga que se haga por ferrocarril, aun cuando sea por cuenta del Fisco, de las Municipalidades o de funcionarios públicos deberá ser pagado según tarifas vigentes para el público. La Empresa aceptará las órdenes de pasajes y fletes que giren los diversos Ministerios, debiendo liquidar y presentar mensualmente a éstos las cuentas de los transportes efectuados y gestionar su pago. Al finalizar cada trimestre, el Fisco deberá cancelar totalmente a la Empresa los saldos de las cuentas presentadas. Para el transporte de la tropa y del material de guerra bastará una orden de la autoridad militar o del Intendente de la Provincia, haciéndose el cargo al Ministerio respectivo.