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Artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley 386

Fija texto definitivo a la ley de administración de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1103994 / 9809560.

Texto oficial

Artículo 48.o Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratante constituya la garantía que el Director estime suficiente. Esta garantía será devuelta al contratante una vez cumplidas todas las obligaciones del contrato. Al devolverse la garantía deberá extenderse la escritura pública de cancelación o finiquito del respectivo contrato. Fuera del caso contemplado en el inciso segundo sólo con autorización del Gobierno, y con informe favorable de la Dirección General, podrá concederse la devolución al contratante del total o parte de la garantía.