Texto oficial
Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el
Registro Nacional, como catastro global en que deberán
inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte
público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los
vehículos destinados a prestarlos. En este Registro
Nacional se consignarán todos los antecedentes que el
Ministerio considere pertinentes, para realizar la
fiscalización y control de los referidos servicios.