Texto oficial
Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional
será requisito para la prestación de servicios de
transporte público de pasajeros, cualquiera sea la
modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten
estos servicios deberá portarse el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro.
El Secretario Regional podrá establecer, mediante
resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de
servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten,
el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no
podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá
ser aumentado con autorización previa del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia
del certificado antes mencionado podrá ser distinta para
los servicios concesionados que deriven de un proceso de
licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la
establecida en el respectivo contrato de concesión. Para
efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda
la documentación que se señala en el artículo 8º del
presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la
inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo
tal que la prestación de servicios con un certificado
vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del
presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 88º y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional
podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en
el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la
concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha
servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en
virtud de un proceso de licitación pública de uso de
vías, realizados de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no
afecte los contratos de concesión vigentes. Asimismo,
respecto de los servicios no concesionados, el Secretario
Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos
servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que
circulen por las vías que han sido objeto de licitación,
sin perjuicio de lo señalado en la letra c) del artículo
9º bis del presente reglamento.
Los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes
y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones
provisorias en el Registro Nacional tratándose de la
incorporación o reemplazo de vehículos de servicios
inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima
de 30 días corridos contados desde la fecha en que se
efectúen prorrogables por 30 días más y caducarán sin
más trámite al vencimiento del plazo señalado o al
efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que
ocurra primero.