Texto oficial
Artículo 10°: El Secretario Regional podrá asignar en
los servicios de locomoción colectiva urbana el número que
identifique a cada línea atendida por una misma persona o
entidad.
Asimismo, la autoridad regional competente a que alude
el inciso anterior, podrá para efectos de fiscalización en
la vía pública, disponer por resolución el uso
obligatorio en los vehículos inscritos en el Registro
Nacional de distintivos que permitan distinguir fácilmente
si el servicio al que se encuentra adscrito es urbano, rural
o interurbano. Esta facultad podrá ejercerse por
localidades, ciudades o provincias de la región respectiva.