Texto oficial
Artículo 9° bis A: La utilización de las vías
contenidas en el trazado o recorrido de los servicios de
locomoción colectiva urbana, deberá contar con la opinión
técnica emitida por cada una de las Municipalidades
correspondientes, la cual no tendrá el carácter de
vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable
a todos los servicios inscritos por primera vez en el
Registro y a las modificaciones solicitadas para los
servicios que se encuentren vigentes.
La referida opinión técnica deberá ser solicitada por
la Secretaría Regional respectiva a cada Municipalidad,
opinión que deberá considerar antecedentes tales como la
cantidad de servicios actualmente prestados en dichas vías
y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos. Teniendo en
consideración estos antecedentes, el Secretario Regional
resolverá, autorizando o rechazando, el recorrido
propuesto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del
presente reglamento.