Saltar al contenido

Artículo 9 BIS A del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565387.

Texto oficial

Artículo 9° bis A: La utilización de las vías contenidas en el trazado o recorrido de los servicios de locomoción colectiva urbana, deberá contar con la opinión técnica emitida por cada una de las Municipalidades correspondientes, la cual no tendrá el carácter de vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable a todos los servicios inscritos por primera vez en el Registro y a las modificaciones solicitadas para los servicios que se encuentren vigentes. La referida opinión técnica deberá ser solicitada por la Secretaría Regional respectiva a cada Municipalidad, opinión que deberá considerar antecedentes tales como la cantidad de servicios actualmente prestados en dichas vías y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos. Teniendo en consideración estos antecedentes, el Secretario Regional resolverá, autorizando o rechazando, el recorrido propuesto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.