Saltar al contenido

Artículo 12 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565259.

Texto oficial

Art�culo 12°: Los servicios urbanos de locomoción colectiva deberán ofrecer, como mínimo, en el trazado troncal y en cada variante, en días hábiles, las frecuencias que se indican a continuación, medidas en puntos distantes no más de 500 m de cada terminal: ----------------------------------------- NUMERO DE HABITANTES PERIODO PUNTA DE LA CIUDAD 7:30 a 10:00 hrs. y 17:00 a 21:00 FRECUENCIA POR SENTIDO ------------------------------------------ Más de 1.000.000 5 vehículos/hora Entre 1.000.000 y 500.001 4 vehículos/hora Entre 500.000 y 100.001 3 vehículos/hora Menos de 100.001 2 vehículos/hora ------------------------------------------- No obstante lo dispuesto precedentemente, los Secretarios Regionales podrán, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar o disminuir, mediante resolución, las frecuencias mínimas antes señaladas, distinguiendo según tipo de vehículo, o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado. Asimismo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar, como parte un proceso de Licitación de Vías, frecuencias mínimas distintas a las antes señaladas, para la totalidad o parte de los servicios a licitar. De igual modo, tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán disminuir la frecuencia correspondiente al período de punta. Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, se dé cumplimiento a las frecuencias mínimas establecidas para días hábiles y en periodo punta, pudiendo hacer distinción por horarios o períodos. En período fuera de punta, los servicios no podrán prestar una frecuencia superior al 80% de la frecuencia ofrecida para los períodos punta.