Texto oficial
Art�culo 12°: Los servicios urbanos de locomoción
colectiva deberán ofrecer, como mínimo, en el trazado
troncal y en cada variante, en días hábiles, las
frecuencias que se indican a continuación, medidas en
puntos distantes no más de 500 m de cada terminal:
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NUMERO DE HABITANTES PERIODO PUNTA
DE LA CIUDAD 7:30 a 10:00 hrs.
y 17:00 a 21:00
FRECUENCIA POR SENTIDO
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Más de 1.000.000 5 vehículos/hora
Entre 1.000.000
y 500.001 4 vehículos/hora
Entre 500.000
y 100.001 3 vehículos/hora
Menos de 100.001 2 vehículos/hora
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No obstante lo dispuesto precedentemente, los Secretarios
Regionales podrán, atendidas las características de
demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de
ciudades, aumentar o disminuir, mediante resolución, las
frecuencias mínimas antes señaladas, distinguiendo según
tipo de vehículo, o establecer que éstas se ofrezcan en un
período del día distinto del antes indicado. Asimismo el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá
determinar, como parte un proceso de Licitación de Vías,
frecuencias mínimas distintas a las antes señaladas, para
la totalidad o parte de los servicios a licitar.
De igual modo, tratándose de ciudades de menos de
30.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán
disminuir la frecuencia correspondiente al período de
punta.
Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional
podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días
de elecciones populares y plebiscitos, se dé cumplimiento a
las frecuencias mínimas establecidas para días hábiles y
en periodo punta, pudiendo hacer distinción por horarios o
períodos.
En período fuera de punta, los servicios no podrán
prestar una frecuencia superior al 80% de la frecuencia
ofrecida para los períodos punta.