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Artículo 13 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565260.

Texto oficial

Artículo 13°: Verificado el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional procederá a dictar una resolución, por medio de la cual establecerá las condiciones que deberá cumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro, otorgando el o los correspondientes certificados al responsable del servicio. Esta misma resolución se deberá dictar cuando se proceda a efectuar modificaciones a las condiciones del servicio inscrito, de conformidad al inciso primero del artículo 15º. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de inscripción del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial, medioambientales u otros que estime pertinentes. El servicio sólo podrá iniciarse una vez que se haya dictado la resolución que autoriza su funcionamiento, en la cual, cuando corresponda, se dejará constancia de la correcta constitución de las garantías respectivas, a que se refiere el artículo 4º, inciso segundo, del presente reglamento.