Texto oficial
Artículo 13°: Verificado el cumplimiento de las
disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario
Regional procederá a dictar una resolución, por medio de
la cual establecerá las condiciones que deberá cumplir el
servicio para proceder a su inscripción en el Registro,
otorgando el o los correspondientes certificados al
responsable del servicio. Esta misma resolución se deberá
dictar cuando se proceda a efectuar modificaciones a las
condiciones del servicio inscrito, de conformidad al inciso
primero del artículo 15º. Sin perjuicio de lo anterior, y
no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos
anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la
solicitud de inscripción del servicio, mediante resolución
fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad
vial, medioambientales u otros que estime pertinentes.
El servicio sólo podrá iniciarse una vez que se haya
dictado la resolución que autoriza su funcionamiento, en la
cual, cuando corresponda, se dejará constancia de la
correcta constitución de las garantías respectivas, a que
se refiere el artículo 4º, inciso segundo, del presente
reglamento.