Texto oficial
Artículo 20°: Los servicios de transporte público
remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses,
trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los
últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de
taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. Los
taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como
servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin
perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros
fuera de la zona urbana.
Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el
del conductor, propulsados generalmente mediante motor de
combustión interna. Para los efectos de este reglamento,
los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro
Nacional a la fecha del presente decreto, se entenderán
comprendidos en la denominación de buses.
Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos,
propulsados generalmente mediante motor eléctrico,
alimentado de energía a través de línea aérea.
Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido
el del conductor.
Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos
hileras de asientos destinados públicamente al transporte
de personas.
No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos
hechizos a que se refiere el artículo 43° de la ley 18.290
no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la
prestación de servicios públicos de transporte de
pasajeros.