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Artículo 20 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565270.

Texto oficial

Artículo 20°: Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. Los taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana. Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente mediante motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto, se entenderán comprendidos en la denominación de buses. Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos, propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a través de línea aérea. Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor. Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de personas. No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43° de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros.