Saltar al contenido

Artículo 21 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565271.

Texto oficial

Artículo 21°: Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos de acuerdo al trazado ofrecido. Si por causas imputables al prestador del servicio, éste se interrumpiere en cualquier punto del trazado, el responsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar cumplimiento, a su costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehículo o en otro distinto de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero en todo caso facultado para optar entre la terminación del viaje o exigir el reembolso total del valor pagado por el servicio. En el transporte rural e interurbano, de optarse por la última alternativa, sólo podrá exigirse el reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servido del servicio contratado.