Texto oficial
Artículo 27°: Todo accidente de tránsito en que
participen vehículos de locomoción colectiva, con
resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el
responsable del servicio involucrado al Registro Nacional,
sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha
y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los
resultados. La información deberá proporcionarse en los
formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco
días contados desde la fecha del siniestro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse
un registro de dichos accidentes.
Tratándose de servicios de locomoción colectiva
urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en
sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en
el domicilio del responsable del servicio.
De este registro podrá eliminarse la información
relativa a un accidente, transcurridos tres años de la
fecha de su ocurrencia.