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Artículo 27 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565277.

Texto oficial

Artículo 27°: Todo accidente de tránsito en que participen vehículos de locomoción colectiva, con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del siniestro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes. Tratándose de servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio. De este registro podrá eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.