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Artículo 26 BIS del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565362.

Texto oficial

Artículo 26 bis: En los servicios de locomoción urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie. Los asientos se señalizarán con el símbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar correspondiente a dichos asientos. El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado y tendrá la siguiente forma: VER SIMBOLO EN DIARIO OFICIAL DE 2 DE JULIO DE 1994 Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CEDALO. Ley 19.284" ubicada próxima al símbolo. En los pasamanos superiores del vehículo y en la zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.