Texto oficial
Artículo 26 bis: En los servicios de locomoción urbana
y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los
prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán
asientos de fácil acceso para ser usados por personas con
discapacidad. El número de asientos preferentes será de a
lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá
respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando
conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario
Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20
pasajeros de pie.
Los asientos se señalizarán con el símbolo que más
adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de
la carrocería en el lugar correspondiente a dichos
asientos.
El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un
cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado y tendrá la
siguiente forma:
VER SIMBOLO EN DIARIO OFICIAL
DE 2 DE JULIO DE 1994
Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la
leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
CEDALO. Ley 19.284" ubicada próxima al símbolo.
En los pasamanos superiores del vehículo y en la zona
ubicada frente a los asientos para uso preferente de
personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que
al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a
dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas
protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las
manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza
esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes
se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del
tubo, en toda su periferia y en una longitud de
aproximadamente 10 cm.