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Artículo 29 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565279.

Texto oficial

Artículo 29°: Los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley N° 18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios, en lo relativo a sus condiciones de operación, uso de las vías, trato al usuario y desempeño de sus conductores, cobradores y auxiliares, en su caso.