Texto oficial
Art�culo 35°: Los extintores de incendio que, de
acuerdo con el artículo 79°, N° 6, de la ley N° 18.290,
deben llevar los vehículos de locomoción colectiva y los
taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) tener como agente extintor polvo químico seco.
b) tener como mínico el siguiente potencial de
extinción, de acuerdo al tipo de vehículo:.
- Servicios Urbanos:
Taxis: 1 extintor 1A-2B
Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
Buses /trolebuses: 2 extintores 2A-5B, C ó 1 extintor
2A-10B, C
- Servicios Rurales e Interurbanos:
Taxis: 1 extintor 1A-2B
Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
Buses: 2 extintores 2A-10B, C ó 1 extintor 4A-10B, C.
c) estar dotados de manómetro y encontrarse
permanentemente en situación de uso, con su carga completa
y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta
y segura;
d) cumplir con las normas chilenas oficiales
correspondientes a extintores portátiles o contenidos de
éstas, que se emplearán también en la medición del
potencial de extinción, que por resolución establezca el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de
Transportes y Telecomunicaciones. Los extintores deberán
contar con su correspondiente rótulo y con una
certificación emitida por alguna entidad de certificación
y verificación de calidad debidamente acreditada ante el
Instituto Nacional de Normalización
e) llevar una etiqueta que registre las fechas de
revisión o control emitida por la fábrica o servicio
técnico responsable. La revisión y/o control del extintor
deberá efectuarse con la frecuencia que indica el
fabricante del mismo.
f) Suprimida
La tripulación de los vehículos de locomoción
colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la
ubicación y el uso de los extintores que portan en sus
máquinas. En los vehículos de locomoción colectiva, con
excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en
la parte interior de su carrocería, en un lugar visible,
las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier
pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.