Texto oficial
Artículo 38°: La prestación de servicios con
vehículos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada con
una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales, conforme se establece en el artículo
9° de la Ley N° 19.040.
Para los efectos del presente decreto, se entiende que
está impedido para prestar servicios el vehículo no
inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio
público en una modalidad o en una forma distinta a aquella
para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio,
utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o
distintas a las autorizadas y el que presta servicio con
contravención a una disposición sobre restricción a la
circulación vehicular dictada de conformidad con el
artículo 118 de la Ley 18.290 o sobre antigüedad máxima
de los vehículos, aplicable. La prestación de servicios
con vehículos impedidos constituye para efectos del
artículo 3° de la ley 18.287, infracción de tránsito.
Los vehículos que se encuentren en esta situación
serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile
o Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del
tribunal competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro
del vehículo, cuando proceda, el certificado de
inscripción del servicio al que aquel esté adscrito en el
Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de
Policía Local correspondiente al momento de formular la
denuncia.