Texto oficial
Artículo 40°: Podrá llevarse pasajeros de pie en
buses y trolebuses de servicio corriente que cumplan los
requisitos técnicos determinados por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá trasladar
pasajeros de pie en el segundo piso de los buses clase D,
definidos en el decreto supremo Nº 122, de 1991, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.