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Artículo 46 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565297.

Texto oficial

Artículo 46°: En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información para cada salida y llegada de sus vehículos: - Patente única. _ Recorrido atendido. - Hora de salida y llegada del vehículo. - Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo. - Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio. - Otras observaciones. En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlos siempre con toda la información al día. Estos libros, una vez completos, deberán permanecer archivados por un período mínimo de un año. De su extravío o destrucción deberá darse cuenta a la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho. Facúltase al Secretario Regional para que, mediante resolución, autorice el reemplazo del Libro de Control por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el período mínimo señalado en el inciso anterior.