Texto oficial
Artículo 46º bis.- De conformidad a lo establecido en
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, podrá
realizarse movimiento de pasajeros en Estaciones de
Intercambio Modal, Terminales de Vehículos y previa
autorización del Ministerio y siempre que éstos contemplen
la debida separación entre áreas de circulación peatonal
y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de
estacionamiento de los buses y la habilitación de paraderos
y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo
estipulado por el Manual Recomendaciones para el Diseño de
Elementos de Infraestructura Vial Urbana (REDEVU) y el
Manual de Señalización de Tránsito. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá, mediante resolución, establecer requisitos
específicos para autorizar el movimiento de pasajeros en
los terminales antes señalados. En todos los casos, los
terminales autorizados para el movimiento de pasajeros
deberán disponer, en lugares visibles, de información de
los servicios de locomoción colectiva que hacen uso de
ellos, de acuerdo a las especificaciones que determine el
Ministerio.
En los Depósitos de Vehículos no estará permitido el
movimiento de pasajeros y, en consecuencia, no podrá
acceder a ellos el público usuario, salvo aquellos casos en
que éstos contengan Terminales de Vehículos, en los cuales
se aplicará el inciso anterior, debiéndose dejar
constancia de ello en la resolución que autorice el
funcionamiento del terminal.
Para efectos de lo establecido en el presente
artículo, se entenderá por movimiento de pasajeros el
ingreso y egreso de pasajeros a los terminales, la espera de
éstos en dichos recintos y el ascenso y descenso de
pasajeros a los vehículos de locomoción colectiva.