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Artículo 47 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565298.

Texto oficial

Artículo 47º.- Una vez cumplidas las normas del decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que deberá ser acreditado a través de la Recepción Municipal Definitiva, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado previamente por el Ministerio, mediante resolución. En el caso de los Terminales Externos, la autorización antes señalada deberá entregarse una vez acreditado el cumplimiento de las normas generales de diseño de espacio público, cuando corresponda. La resolución que autorice el funcionamiento de un terminal especificará, al menos, lo siguiente: a) La ubicación del terminal. b) Tipo de terminal. c) La flota de diseño del terminal. d) Identificación de el o los servicios que harán uso del terminal, así como también la individualización de cada variante, cuando corresponda. e) Cantidad máxima de vehículos que diariamente podrán utilizar el terminal y el tipo de éstos. f) Nombre y rol único tributario de la persona jurídica responsable de la administración del terminal y sus representantes. g) Autorización movimiento pasajeros, si corresponde. La resolución deberá, además, dejar constancia de la existencia de otras restricciones o consideraciones que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto. En el caso de Terminales Externos, el Ministerio podrá, en esta misma resolución, prohibir la inscripción de nuevos vehículos en los servicios que hagan uso del mismo, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Asimismo, el Ministerio, deberá verificar que durante su operación los terminales cumplan las condiciones funcionales y de operación que motivaron su autorización de funcionamiento. En caso de verificarse en un terminal modificaciones a las características a que se refiere el inciso primero del artículo 45º bis A, con posterioridad a la obtención de su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio, se requerirá una nueva autorización.