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Artículo 51 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565302.

Texto oficial

Artículo 51°: En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitud podrán transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50 km e interurbanos que se presten dentro de la región, únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que sean estudiantes, hasta un máximo de 10. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá autorizar que servicios rurales de mayor longitud puedan transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.