Texto oficial
Artículo 54°: La locomoción colectiva rural,
exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá iniciar
o finalizar el servicio desde recintos especialmente
habilitados para ello, los que deberán encontrarse fuera de
la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes.
Tratándose de servicios rurales en ciudades de menos de
50.000 habitantes, los vehículos podrán iniciar o terminar
sus servicios desde la vía pública, siempre que cuenten
con la correspondiente autorización municipal.
Las normas de los incisos anteriores no regirán cuando
el Secretario Regional por resolución fundada determine,
por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios
rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos
especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde
terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir
la circunvalación de los vehículos con que se prestan
dichos servicios en ciudades sin consideración al número
de sus habitantes.