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Artículo 55 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565307.

Texto oficial

Artículo 55°: En servicios rurales la radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento, siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.