Texto oficial
Artículo 58°: En ciudades de más de 50.000
habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá
contar con terminales que cumplan con las disposiciones que
les sean aplicables. Sin perjuicio de la obligación de
contar con terminales en ciudades de más de 50.000
habitantes, algunos itinerarios del servicio inscrito
podrán, con el propósito exclusivo de recoger o dejar
pasajeros, operar desde una Parada Auxiliar de Transporte
Interurbano.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por
Parada Auxiliar de Transporte Interurbano a aquel lugar
ubicado en la vía pública cuya función es la de iniciar o
terminar un viaje con el propósito exclusivo de recoger o
dejar pasajeros.
Para operar desde una Parada Auxiliar de Transporte
Interurbano el responsable del servicio o el interesado,
según sea el caso, deberá presentar ante el Secretario
Regional respectivo, el plan operacional descrito en el
artículo 8º del presente reglamento. Una vez que dicho
plan esté autorizado e inscrito en el Registro Nacional, se
deberá dar cabal cumplimiento a éste.
El mecanismo tecnológico señalado en el punto vi) de
la letra D. del literal c) del artículo 8º del presente
reglamento, al menos deberá contar con las herramientas y
funcionalidades necesarias para controlar el plan
operacional, conforme esté autorizado, midiendo tiempos de
permanencia, control del recorrido, placas patentes únicas,
horario de operación, entre otros. La información obtenida
deberá quedar a disposición de la Subsecretaría de
Transportes por un plazo de, al menos, 120 días corridos,
con el objeto de efectuar los controles y fiscalizaciones
respectivas.
Las características de las Paradas Auxiliares de
Transporte Interurbano serán determinadas por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución
fundada, la que deberá considerar, al menos, los siguientes
aspectos:
i) Lugares de detención, con el propósito exclusivo
de recoger o dejar pasajeros.
ii) Establecimiento de áreas de restricción y/o
áreas donde podrán emplazarse; considerando aspectos como
la intermodalidad y multimodalidad con otros modos y/o
servicios de transporte, y ponderando los impactos que las
Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano puedan generar
en su entorno, entre otros.
iii) Análisis operacional de los accesos, teniendo en
consideración las condiciones de accesibilidad universal
para las personas usuarias de los servicios, las medidas de
mitigación que deban efectuarse, entre otros.
iv) Criterios de la fijación de vías dentro de las
áreas urbanas, las que deberán considerar trazados
directos que conduzcan a vías expresas, autopistas,
carreteras o similares, atendido lo dispuesto en el
artículo 57 del presente reglamento, además de tener en
consideración aspectos como mantener la fluidez en la
circulación de peatones, ciclistas y vehículos
motorizados, entre otros.
v) Porcentaje o cantidad máxima de itinerarios de un
servicio que puedan operar desde la Parada Auxiliar de
Transporte Interurbano.
Una vez presentados los antecedentes, relativos al plan
operacional señalado en el artículo 8º, ante la
Secretaría Regional Ministerial respectiva, ésta deberá
elaborar un informe técnico que dé cuenta que la Parada
Auxiliar de Transporte Interurbano cumple con los requisitos
establecidos en la resolución a la que se refiere el inciso
anterior.
En las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano no
podrá realizarse venta presencial de pasajes, la que solo
podrá efectuare en línea, en oficinas establecidas o en
terminales.
En ciudades de menos de 50.000 habitantes la locomoción
colectiva interurbana deberá disponer a lo menos de una
oficina de venta de pasajes próxima al lugar de
estacionamiento donde inicien el servicio; este último,
autorizado por la Municipalidad competente.