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Artículo 66 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565318.

Texto oficial

Artículo 66°: En servicios interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos estén dotados de audífonos para los pasajeros. Antes de iniciar cada servicio, en los buses que cuenten con un sistema de reproducción de imágenes deberá exhibirse un video de seguridad de tránsito con mensajes informativos y educativos relacionados con el uso de cinturón de seguridad cuando corresponda, el transporte seguro de bultos y equipaje de mano, cómo actuar en caso de accidentes y el derecho de los pasajeros a que se respeten los límites de velocidad. En aquellos servicios no provistos de los medios audiovisuales antes referidos, deberá disponerse de una cartilla u otro medio escrito con mensajes sobre los temas a que alude el inciso anterior en todos los asientos o adherida en la ventana ubicada al costado de cada dos asientos o de cada asiento cuando exista sólo uno.