Texto oficial
Artículo 70°: El transporte de valijas, bultos y
paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se
lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las
que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada
bulto, en el caso de los servicios interurbanos, dicho
comprobante deberá consignar el nombre del pasajero y el
número de asiento en el que se traslada; del mismo modo las
empresas incorporarán al listado señalado en el art. 59
bis el (los) número(s) de comprobante(s) de cada bulto.
Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas
y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las
especies primeramente citadas serán de cuidado de los
pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes
interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración
escrita a la empresa de las especies que transporte o
remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero
o remitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades
Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán a
disposición del público en sus terminales los formularios
adecuados para hacer la declaración y podrán verificar la
autenticidad de ellas.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a
conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas
ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinas
de venta de pasajes.