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Artículo 72 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565324.

Texto oficial

Artículo 72°: Los servicios de transporte de pasajeros en taxis podrán efectuarse en una de las siguientes modalidades: a) servicio de taxi básico que atiende viajes cuyo origen y destino es determinado por los pasajeros que lo utilizan, pudiendo contar con paraderos. Los taxis, cualquiera sea la modalidad de servicio que presten, podrán contar con el apoyo de sistemas de radiocomunicación o telefónicos, los que deberán ajustarse a las normas contenidas en la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, y sus reglamentos. b) servicio de taxi colectivo que atiende un trazado previamente establecido, y c) servicio de turismo que atiende viajes destinados principalmente a pasajeros de hoteles, aeropuertos y otros orientados a turistas y que operan con tarifa convencional o con taxímetro, cuando la Secretaría Regional autorice la instalación de este último. Los taxis inscritos en el Registro Nacional respecto de los que se solicite cambio de modalidad o traslado entre los Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros deberán ser nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior a aquel en que se realice la solicitud, y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo informe técnico del respectivo Secretario Regional, establecer, respecto de los traslados entre ciudades o conglomerados de ciudades de una misma Región, la misma exigencia establecida para traslados entre los Registros Regionales. Asimismo, el Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución, pudiendo hacer distinciones por modalidades de servicio y/o ciudades donde éstas se presten, que los cambios de modalidad de servicios de vehículos de alquiler, puedan efectuarse con vehículos de hasta 5 años de antigüedad.