Texto oficial
Artículo 72°: Los servicios de transporte de
pasajeros en taxis podrán efectuarse en una de las
siguientes modalidades:
a) servicio de taxi básico que atiende viajes cuyo origen
y destino es determinado por los pasajeros que lo utilizan,
pudiendo contar con paraderos.
Los taxis, cualquiera sea la modalidad de servicio que
presten, podrán contar con el apoyo de sistemas de
radiocomunicación o telefónicos, los que deberán
ajustarse a las normas contenidas en la ley Nº 18.168, Ley
General de Telecomunicaciones, y sus reglamentos.
b) servicio de taxi colectivo que atiende un trazado
previamente establecido, y
c) servicio de turismo que atiende viajes destinados
principalmente a pasajeros de hoteles, aeropuertos y otros
orientados a turistas y que operan con tarifa convencional o
con taxímetro, cuando la Secretaría Regional autorice la
instalación de este último.
Los taxis inscritos en el Registro Nacional respecto de
los que se solicite cambio de modalidad o traslado entre los
Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros
deberán ser nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo
modelo corresponda al mismo año o al posterior a aquel en
que se realice la solicitud, y cumplir con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. Excepcionalmente, el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por
resolución y previo informe técnico del respectivo
Secretario Regional, establecer, respecto de los traslados
entre ciudades o conglomerados de ciudades de una misma
Región, la misma exigencia establecida para traslados entre
los Registros Regionales.
Asimismo, el Secretario Regional podrá
establecer, mediante resolución, pudiendo hacer
distinciones por modalidades de servicio y/o ciudades donde
éstas se presten, que los cambios de modalidad de servicios
de vehículos de alquiler, puedan efectuarse con vehículos
de hasta 5 años de antigüedad.