Texto oficial
Artículo 72 bis.- No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente, el Secretario Regional, mediante
resolución fundada, podrá autorizar la operación de una
submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi
ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende
viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a
través de los distintos medios de comunicación, no
pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública.
A los vehículos que presten servicio bajo esta
submodalidad no les será aplicable lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 76º, no deberán tener la
información, letreros e indicaciones a que se refieren el
inciso cuarto del artículo 76º y los artículos 78º, 80º
y 84º y deberán contar con una antigüedad máxima de ocho
(8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor
de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años
para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a
2,0 litros de cilindrada. Para estos efectos, en la
categoría de motor de 2,0 litros, quedarán comprendidos
aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior
a 2.051 cc.
La restricción de antigüedad establecida en el inciso
anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de
fábrica para operar con gas natural o gas licuado de
petróleo, vehículo eléctrico puro o vehículo híbrido,
definidos para estos efectos en el artículo siguiente.