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Artículo 72 BIS del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565368.

Texto oficial

Artículo 72 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el Secretario Regional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública. A los vehículos que presten servicio bajo esta submodalidad no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76º, no deberán tener la información, letreros e indicaciones a que se refieren el inciso cuarto del artículo 76º y los artículos 78º, 80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máxima de ocho (8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de cilindrada. Para estos efectos, en la categoría de motor de 2,0 litros, quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior a 2.051 cc. La restricción de antigüedad establecida en el inciso anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de fábrica para operar con gas natural o gas licuado de petróleo, vehículo eléctrico puro o vehículo híbrido, definidos para estos efectos en el artículo siguiente.