Texto oficial
Artículo 73°: Para prestar servicios de taxi, los
automóviles deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser vehículos de una antiguedad no superior a un año,
al solicitar su incorporación al Registro Nacional por
primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia
entre el año en que se solicita la inscripción y el año
de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el
Registro de Vehículos Motorizados.
b) contar con un motor decilindrada mínima de 1,4 litros o
su equivalente. Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá que un vehículo cuenta con un motor de
cilindrada equivalente, cuando, a pesar de tener una
cilindrada menor, la tecnología con la que cuenta, permite
un desempeño en torque y potencia igual o superior a la que
se obtiene de un motor de 1,4 litros, o contar con motor
eléctrico puro, entendiendo como tal aquel vehículo
impulsado exclusivamente por energía eléctrica o vehículo
híbrido, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado por
una cadena de tracción híbrida con al menos dos
convertidores de energía distintos y dos sistemas
diferentes de almacenamiento de energía (situados en el
propio vehículo) para propulsar el vehículo para prestar
servicio de taxis, en cualquiera de sus modalidades.
Tratándose de vehículos que se incorporen conforme lo
dispuesto en la ley 20.474, el requisito de antigüedad
señalado en la letra a) del inciso precedente, será de
cinco (5) años como máximo.
Para efectos del presente decreto, en la categoría de
motor de 1,4 litros quedarán comprendidos aquellos cuya
cilindrada sea superior a 1.350 cc. e inferior a 1.451 cc.
Tratándose de vehículos eléctrico puro o híbrido la
potencia para su propulsión deberá ser igual o superior a
70 kw.
c) estar pintados de acuerdo con las normas del presente
reglamento;
d) tratarse de modelos estándar de fabricación, sin
adaptaciones o modificaciones en su estructura. El volante
deberá estar ubicado al lado izquierdo del vehículo. La
sustitución del motor original de fábrica del vehículo
por otro que no sea idéntico al modelo y tipo del original,
le hacen perder su calidad de modelo estándar de
fabricación;
No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá aceptar que motores originales de
fábrica sean adaptados de manera que puedan emplear Gas
Natural o Gas Licuado de Petróleo, siempre que se cumpla
con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, de 1998 del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
e) contar con una carrocería de 4 puertas,
entendiéndose por puerta sólo aquella que permita el
acceso natural de personas al vehículo;
f) contar con sólo dos hileras de asientos en sentido
transversal al vehículo;
g) estar dotado de taxímetro en aquellas comunas en que su
uso es obligatorio, cuando se trate de servicio de taxi
básico. Los taxis colectivos y de turismo no usarán
taxímetro. No obstante lo anterior, tratándose de taxis de
turismo, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar
la instalación de taxímetros como mecanismo de cobro, en
cuyo caso su uso será opcional, y
h) tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a
12 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación
el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta
exigencia no regirá para los vehículos inscritos en
cualquier Registro Regional distinto al de la Región
Metropolitana, los cuales podrán extender su antigüedad
hasta los 15 años, siempre que a contar del año trece
realicen y aprueben revisiones técnicas cada cuatro meses.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, en
relación con cada una de las modalidades de servicio de
taxis, será verificado por las plantas revisoras
habilitadas para efectuar la revisión técnica de los
taxis, lo que deberá constar en el correspondiente
certificado de revisión técnica.