Texto oficial
Artículo 79°: Cuando corresponda el uso de taxímetro,
éste deberá estar ubicado en el medio de la parte
delantera interior del vehículo a la altura del panel de
instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al techo; en
este último caso podrá estar desplazado respecto del eje
central longitudinal del vehículo.
El taxímetro será de tipo digital y estará regulado
para que compute la tarifa base de bajada de bandera y,
progresivamente, el precio del servicio en relación al
recorrido efectuado y a los tiempos de detención.
El taxímetro deberá señalar el importe de la carrera
en cualquier momento, en forma claramente observable por el
pasajero, de día y de noche.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por
resolución, podrá fijar otras características técnicas y
condiciones de funcionamiento de los taxímetros.