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Artículo 79 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565332.

Texto oficial

Artículo 79°: Cuando corresponda el uso de taxímetro, éste deberá estar ubicado en el medio de la parte delantera interior del vehículo a la altura del panel de instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al techo; en este último caso podrá estar desplazado respecto del eje central longitudinal del vehículo. El taxímetro será de tipo digital y estará regulado para que compute la tarifa base de bajada de bandera y, progresivamente, el precio del servicio en relación al recorrido efectuado y a los tiempos de detención. El taxímetro deberá señalar el importe de la carrera en cualquier momento, en forma claramente observable por el pasajero, de día y de noche. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución, podrá fijar otras características técnicas y condiciones de funcionamiento de los taxímetros.