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Artículo 90 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565345.

Texto oficial

Artículo 90°: En caso de que el Secretario Regional disponga la suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán optar por el procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva del Secretario Regional, ante el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo. En caso de sancionarse con suspensión de un vehículo o con amonestación por escrito, sólo procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional respectivo. El Secretario Regional Ministerial respectivo podrá adoptar todas las medidas de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880.