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Artículo 90 BIS del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565370.

Texto oficial

Artículo 90º bis: Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones: a. Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin portar el certificado de inscripción en el vehículo, en caso de estar inscrito en el Registro Nacional; b. Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia mínima y máxima, si correspondiese, conforme a lo establecido en los artículos 12º y 12º bis del presente reglamento; c. No uso de uniforme por parte del personal de conducción o cobro, cuando haya sido establecido, mediante resolución, por el Secretario Regional correspondiente; d. Rehusar a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo no estuviera completa; e. Presentación de vehículos y personal de conducción y cobro desaseados; f. Trato deficiente al usuario por parte de conductores o personal de cobro; g. Infringir lo dispuesto en el artículo 29º bis del presente reglamento; h. Incumplimiento de las disposiciones relativas a presentación exterior e interior de vehículos y su señalética; i. Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar pasajeros no autorizados; j. Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º y 57º del presente reglamento, y; k. Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.