Texto oficial
Artículo 90º bis: Procederá la sanción de
amonestación por escrito, en caso de incurrir el
responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en
alguna de las siguientes situaciones:
a. Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin
portar el certificado de inscripción en el vehículo, en
caso de estar inscrito en el Registro Nacional;
b. Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia
mínima y máxima, si correspondiese, conforme a lo
establecido en los artículos 12º y 12º bis del presente
reglamento;
c. No uso de uniforme por parte del personal de
conducción o cobro, cuando haya sido establecido, mediante
resolución, por el Secretario Regional correspondiente;
d. Rehusar a transportar pasajeros cuando la capacidad del
vehículo no estuviera completa;
e. Presentación de vehículos y personal de conducción y
cobro desaseados;
f. Trato deficiente al usuario por parte de conductores o
personal de cobro;
g. Infringir lo dispuesto en el artículo 29º bis del
presente reglamento;
h. Incumplimiento de las disposiciones relativas a
presentación exterior e interior de vehículos y su
señalética;
i. Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar pasajeros
no autorizados;
j. Por incumplimiento de las condiciones establecidas por
el Secretario Regional para los servicios rurales e
interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º y
57º del presente reglamento, y;
k. Por cualquier otro incumplimiento al presente
reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial
diversa.