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Artículo 91 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565346.

Texto oficial

Artículo 91º.- Procederá la sanción de suspensión del servicio o del vehículo respectivo, según corresponda, en caso de incurrir el responsable del mismo, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones: A. Servicios de Transporte a. Por infringirse las normas contempladas en los artículos 45º, 47º, 54º y 58º del presente reglamento; b. Por la acumulación de tres amonestaciones por escrito, en el período de un año o de seis en el período de dos años, contados desde la primera amonestación; y c. Por la no renovación de las garantías o por el no reemplazo de ellas cuando se haya notificado la resolución que dispuso su cobro, cuando corresponda. B. Vehículos a. Por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada; b. Cobro de una tarifa superior a la registrada y/o calculada por la Secretaría Regional, cuando corresponda; c. Por la acumulación de tres infracciones a las normas técnicas y de seguridad aplicables a los vehículos, constatadas por parte de inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de la primera infracción. d. Por haber obtenido su certificado revisión técnica en contravención a lo dispuesto en el artículo 31º de este reglamento. e) Por la adulteración del taxímetro en los vehículos que lo utilizan como mecanismo de cobro tarifario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83º del presente reglamento. Una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y verificado cualquiera de los incumplimientos señalados en las letras precedentes, el Secretario Regional correspondiente procederá a aplicar la suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 10 días corridos. El segundo incumplimiento, en el período de un año, será sancionado con una suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 20 días corridos. El tercer incumplimiento, en el mismo período, será sancionado con una suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 30 días corridos. Los plazos de años señalados en el presente artículo comenzarán a correr a contar de la fecha de la primera sanción aplicada.