Texto oficial
Artículo 92º.- Procederá la sanción de cancelación
de la inscripción del servicio respectivo en el Registro
Nacional, en caso de incurrir el responsable del servicio,
sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes
situaciones:
a. Por no iniciarse un servicio registrado dentro del
plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento
del o los certificados respectivos;
b. Por haberse obtenido la inscripción mediante
presentación de documentos falsos o adulterados;
c. Por abandono de los servicios sin causa justificada;
d. Por acumulación de tres suspensiones del servicio en
un año, o cinco en dos años, contados desde la primera
suspensión;
e. Por no renovarse el Certificado de Inscripción en el
Registro Nacional de los vehículos adscritos a la flota del
servicio, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 3º del presente reglamento, cuando
corresponda;
f. Por entregar documentos falsos, adulterados o no
fidedignos, en cumplimiento de la obligación de
actualización de que trata la letra B. del artículo 8º
del presente reglamento.
g. La prestación del servicio de transporte de pasajeros
con documentos falsos, adulterados; o no fidedignos; y
h. En caso de reiteración de la conducta descrita en el
artículo 83º del presente reglamento, siempre que se
encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la
sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita
en el literal B letra e) del artículo 91º precedente. Ello
solo en el caso de los servicios de transporte público de
pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro
tarifario y que operen sólo con un vehículo.
Un servicio cancelado no podrá ser inscrito por el
mismo responsable antes de dos años contados desde la fecha
de su cancelación en el Registro Nacional.