Texto oficial
Artículo 93º.- Procederá la sanción de cancelación
de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro
Nacional, en caso de incurrir en alguna de las siguientes
situaciones:
a. Por acumulación de tres suspensiones del vehículo en
un año, o cinco en dos años, contados desde la primera
suspensión;
b. Por acumulación de dos suspensiones del vehículo en
un año por la misma causa; en este caso, el vehículo
sancionado con la cancelación, no podrá acogerse al
beneficio de renovación de material contenido en la
normativa vigente;
c. En caso de reiteración de la conducta descrita en el
artículo 83º del presente reglamento, siempre que se
encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la
sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita
en el literal B, letra e) del artículo 91º precedente.
Ello, sólo en el caso de los servicios de transporte
público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo
de cobro tarifario y que operen con más de un vehículo; y
d. En caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra d)
del artículo 73º, y lo establecido en el inciso segundo
del artículo 56º del presente reglamento o que se
encuentren en la situación del inciso final del artículo
20º.
La cancelación de la inscripción del vehículo
respectivo en el Registro Nacional, por las causales antes
señaladas, será efectuada de oficio por el respectivo
Secretario Regional, al igual que las que procedan respecto
de vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima de
prestación de servicios permitida.