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Artículo 93 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565348.

Texto oficial

Artículo 93º.- Procederá la sanción de cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir en alguna de las siguientes situaciones: a. Por acumulación de tres suspensiones del vehículo en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión; b. Por acumulación de dos suspensiones del vehículo en un año por la misma causa; en este caso, el vehículo sancionado con la cancelación, no podrá acogerse al beneficio de renovación de material contenido en la normativa vigente; c. En caso de reiteración de la conducta descrita en el artículo 83º del presente reglamento, siempre que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita en el literal B, letra e) del artículo 91º precedente. Ello, sólo en el caso de los servicios de transporte público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro tarifario y que operen con más de un vehículo; y d. En caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra d) del artículo 73º, y lo establecido en el inciso segundo del artículo 56º del presente reglamento o que se encuentren en la situación del inciso final del artículo 20º. La cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, por las causales antes señaladas, será efectuada de oficio por el respectivo Secretario Regional, al igual que las que procedan respecto de vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima de prestación de servicios permitida.