Texto oficial
Artículo 94°: Las plantas revisoras del país, sin
perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los
efectos del permiso de circulación, tratándose de
vehículos cuya inscripción en el Registro Nacional se
encuentre cancelada por la causal de la letra d) del
artículo anterior, deberán dejar constancia en el mismo
documento y en forma destacada que esos vehículos no son
aptos para efectuar servicio de transporte público
remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su
primera revisión, en el caso de no existir correspondencia
entre el año de modelo con que se presente el vehículo a
las plantas revisoras, o el que señale su inscripción en
el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren
las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de
ello en el certificado respectivo, documento que no
habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el
caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen
la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12° de
la ley 19.040, en su caso.