Texto oficial
Artículo 95°: El presente decreto entrará en vigencia
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con
excepción de las normas que se indican a continuación las
que lo harán en las fechas que en cada caso se señalan:
1) artículos 27° inciso segundo, 30°, 42°, 43°,
46°, 48° inciso segundo y 80° inciso tercero: 1 de enero
de 1993;
2) artículo 65° y el plazo de seis meses del inciso
segundo del artículo 74°: 1 de marzo de 1993;
3) letra h) del artículo 73° e inciso primero del
artículo 74°: 1 de junio de 1993;
4) artículo 79° inciso segundo: 1 de enero de 1994 para
los taxis que se incorporen por primera vez al servicio.
Para el resto de los taxis básicos inscritos en el Registro
Nacional hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando deban usar
taxímetro, la obligatoriedad de contar con taxímetro
digital se cumplirá de acuerdo a un programa paulatino a
tres años plazo que a partir del 1 de enero de 1994,
determine por resolución el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
5) inciso primero de los artículos 54° y 58° y
artículos 60° al 63°: 1 de enero de 1994;
6) letra b) del artículo 73 respecto de los taxis
básicos: 1 de enero de 1994;
7) inciso primero del artículo 76: 1 de enero de 1994 en
la Región del Maule.
8) Los servicios de locomoción colectiva urbana inscritos
en el Registro Nacional, cuyos terminales no cumplan con las
normas del D.S. N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, o ajustándose a ellas no cuenten con la
autorización de funcionamiento del respectivo Secretario
Regional, tendrán plazo hasta el 1 de junio de 1995 para
acreditar dicho cumplimiento y obtener la correspondiente
autorización de funcionamiento.