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Artículo 95 del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565350.

Texto oficial

Artículo 95°: El presente decreto entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas que se indican a continuación las que lo harán en las fechas que en cada caso se señalan: 1) artículos 27° inciso segundo, 30°, 42°, 43°, 46°, 48° inciso segundo y 80° inciso tercero: 1 de enero de 1993; 2) artículo 65° y el plazo de seis meses del inciso segundo del artículo 74°: 1 de marzo de 1993; 3) letra h) del artículo 73° e inciso primero del artículo 74°: 1 de junio de 1993; 4) artículo 79° inciso segundo: 1 de enero de 1994 para los taxis que se incorporen por primera vez al servicio. Para el resto de los taxis básicos inscritos en el Registro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando deban usar taxímetro, la obligatoriedad de contar con taxímetro digital se cumplirá de acuerdo a un programa paulatino a tres años plazo que a partir del 1 de enero de 1994, determine por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 5) inciso primero de los artículos 54° y 58° y artículos 60° al 63°: 1 de enero de 1994; 6) letra b) del artículo 73 respecto de los taxis básicos: 1 de enero de 1994; 7) inciso primero del artículo 76: 1 de enero de 1994 en la Región del Maule. 8) Los servicios de locomoción colectiva urbana inscritos en el Registro Nacional, cuyos terminales no cumplan con las normas del D.S. N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o ajustándose a ellas no cuenten con la autorización de funcionamiento del respectivo Secretario Regional, tendrán plazo hasta el 1 de junio de 1995 para acreditar dicho cumplimiento y obtener la correspondiente autorización de funcionamiento.