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Artículo 94 BIS D del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565400.

Texto oficial

Artículo 94º bis D.- Cuando alguna parte de la garantía sea cobrada por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas precedentemente, deberá ser repuesta duplicada. El nuevo monto total estará constituido por la suma de los montos de las partes no cobradas más la parte duplicada. Dicho nuevo monto total deberá ser dividido en cuatro partes iguales, debiendo el responsable del servicio constituir una nueva garantía por aquel nuevo monto. Posteriormente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones devolverá al responsable del servicio las partes de la garantía no cobradas. El reemplazo aludido deberá tener lugar en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la notificación de la resolución que dispuso el cobro, bajo apercibimiento de suspensión del servicio.