Texto oficial
Artículo 4°: Hasta 30 días después de publicado este
Decreto en el Diario Oficial, los Secretarios Regionales
podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro
Nacional, aunque el solicitante no se encuentre en
condiciones de acreditar el título que lo habilita para
destinar el o los vehículos al servicio, siempre que pueda
establecer que detenta su posesión material. Estas
inscripciones provisorias caducarán de pleno derecho en un
plazo que no podrá exceder del 31 de enero de 1993, o al
practicarse la inscripción definitiva. Las inscripciones
provisorias se acreditarán con un certificado, también
provisorio, que extenderá el Secretario Regional, el que se
regirá por las normas de los artículos 14° permanente y
5° transitorio.