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Artículo 7 transitorio del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565360.

Texto oficial

Artículo 7°: El requisito de la letra b) del artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°. INCISO DEROGADO