Texto oficial
Artículo 8º.- Hasta el 16 de noviembre del 2000, la
exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe
ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los
artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando
este último sea de un año de fabricación o modelo igual o
superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la
razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que
produzca su pérdida total, situación que deberá ser
documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En
este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo
podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi
que se reemplaza.
El mismo procedimiento regulado en el inciso precedente
se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de
robo o hurto.