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Artículo 8 transitorio del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565365.

Texto oficial

Artículo 8º.- Hasta el 16 de noviembre del 2000, la exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando este último sea de un año de fabricación o modelo igual o superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que produzca su pérdida total, situación que deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi que se reemplaza. El mismo procedimiento regulado en el inciso precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de robo o hurto.