Texto oficial
Artículo 9° bis: Para los servicios no concesionados
de transporte público de pasajeros, urbano y rural al
interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el
artículo 42º del presente reglamento, se dispone lo
siguiente:
a) Los buses podrán operar indistintamente en todos
aquellos servicios inscritos cuyo responsable sea una misma
persona o entidad, debiendo cumplir, en todo caso, con las
condiciones de operación autorizadas para cada uno de los
servicios;
b) El responsable del servicio inscrito podrá solicitar la
modificación de parte del trazado o recorrido. La forma y
condiciones en que se materialicen estas modificaciones
serán establecidas, mediante resolución, por el Secretario
Regional;
c) El Secretario Regional, en forma excepcional y sólo por
razones justificadas, podrá modificar unilateralmente el
trazado o recorrido de los servicios. Esta resolución
deberá ser notificada al responsable del servicio mediante
carta certificada. Esta notificación se entenderá
efectuada al quinto día hábil siguiente a aquél en que se
haya recibido la carta certificada por la oficina de
correos, correspondiente al lugar de expedición de la
misma, lo cual deberá constar en un libro foliado que para
estos efectos llevará el Secretario Regional. En el caso de
la letra c) precedente, el afectado por la resolución del
Secretario Regional, podrá impugnarla dentro del plazo
fatal de 5 días hábiles contados desde la fecha de
notificación de la resolución. Recibida la impugnación,
el Secretario Regional la resolverá derechamente,
acogiéndola o desechándola. Esta resolución será
apelable para ante el Subsecretario de Transportes, dentro
del plazo de cinco días hábiles contados desde la
notificación de la resolución que se pronuncia sobre la
impugnación. La interposición de cualquiera de estos
recursos no suspenderá los efectos de la resolución
recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva en
definitiva.