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Artículo 45 BIS del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565394.

Texto oficial

Artículo 45º bis.- Los terminales de locomoción colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, los que de conformidad al decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se definen como: a) Terminal de Vehículos (TV): Inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente. b) Terminal Externo (TE): Area ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objeto de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal. c) Estación de Intercambio Modal (EIM): Inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehículos de transporte público. d) Depósito de Vehículos (DV): Inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios. La detención en los terminales de vehículos estará asociada a las necesidades de gestión del servicio, tales como programación de frecuencias, mantenimiento menor y descanso del personal.