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Artículo 45 BIS A del Decreto 212

Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11043 / 8565395.

Texto oficial

Artículo 45º bis A.- De conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, previo a su construcción, los terminales deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual deberán indicarse las características del terminal en cuanto a su ubicación proyectada, flota de diseño, tipo de terminal, tipo de servicio, tipo de vehículos que harán uso de él, autorización para movimiento de pasajeros, cuando corresponda, e instalaciones y superficies destinadas a los vehículos, a la administración de los servicios y al personal en general. En el caso de los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos y Estaciones de Intercambio Modal, dicho informe deberá ser presentado por el interesado en la municipalidad respectiva al momento de solicitar el correspondiente permiso de edificación. En el caso de los Terminales Externos, este informe será necesario para la obtención del respectivo permiso de edificación o concesión municipal de uso de la vía pública, según corresponda. La ubicación de los Terminales de Vehículos estará determinada en función del origen y/o destino del servicio, exigencia que no será aplicable a todos ellos en caso de que exista más de un servicio que haga uso del mismo. Cualquier modificación de las características operacionales del terminal, definidas en el inciso primero del presente artículo, deberá contar de igual modo con el informe favorable previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.