Texto oficial
Artículo 4°.- En el caso de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, la compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la tarifa de energía vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a los valores máximos a compensar que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de este reglamento.
Para estos efectos, la tarifa de energía vigente corresponderá al precio de nudo de energía promedio en nivel de distribución para cada concesionaria.