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Artículo 5 del Decreto 31

Aprueba reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1105593 / 9815902.

Texto oficial

Artículo 5°.- En el caso de usuarios no sometidos a regulación de precios, la compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, al que se refiere el artículo 169° de la Ley, vigente durante dicho evento, sujeta a los valores máximos a compensar que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá por componente de energía del precio medio de mercado el precio medio de mercado a que se refiere el artículo 167° de la Ley descontada la componente de potencia del precio medio básico definida en el artículo 168° de la Ley. Con todo, no procederá el pago de compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso de que el cliente no sometido a regulación de precios contemple en sus contratos de suministro cláusulas especiales en relación a dicha materia.