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Artículo 17 del Decreto 31

Aprueba reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1105593 / 9815918.

Texto oficial

Artículo 17.- La notificación de la resolución a que se refiere el artículo 14 de este reglamento será título suficiente para que las empresas suministradoras mencionadas en el artículo anterior paguen a sus usuarios finales la respectiva compensación. Asimismo, efectuado el pago señalado en el inciso precedente, las empresas suministradoras dentro del plazo de 15 días hábiles deberán acreditar dicha situación ante la Superintendencia. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas suministradoras deberán entregar a la Superintendencia, a través de los formatos, técnicas y medios electrónicos que esta defina, un listado detallado por usuario final que contenga, al menos, la identificación del cliente, si no procede la compensación conforme al inciso segundo del artículo 5° del presente reglamento, la identificación del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, la energía no suministrada, la facturación correspondiente al mes en que se pagó la compensación, el monto de la compensación determinada, el monto descontado de la facturación y, si corresponde, el remanente que será abonado por la empresa suministradora en la facturación inmediatamente siguiente, o en aquella que determine la Superintendencia. La Superintendencia podrá solicitar a las empresas suministradoras antes señaladas el envío de copias de las boletas o facturas del total o de una muestra representativa de sus usuarios finales, que le permitan verificar el pago de las compensaciones a los usuarios finales afectados.